De la oportunidad en que debe estar establecido el tribunal de Acuerdo con los dispuesto en el artículo 19 no. 3 inciso 4to de la Constitución Política de la República

Autores/as

  • Salvador Mohor Abuauad Universidad de Chile

Resumen

La existencia en nuestro sistema institucional de dos instancias orgánicas de control constitucional de las leyes, como son la Corte Suprema, en cuanto ejerce dicho control con carácter represivo (en forma principal, aunque no necesariamente, a través del llamado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), y el Tribunal Constitucional, en cuanto lo realiza de una manera preventiva (artículos 80 y 82, NOS 1" y2" de la C.P.R.), tiene el inconveniente de la duplicidad de interpretaciones, es decir, puede conducir a que un mismo precepto constitucional llegue a ser objeto de interpretaciones diferentes. Esta disociación interpretativa constituye, por cierto, un factor de inseguridad jurídica sobre todo cuando incide en preceptos o normas constitucionales que garantizan derechos humanos, lo que lleva a meditar acerca de la conveniencia o inconveniencia de un sistema de control cuya realidad y desarrollo no ha sido el producto de una concepción originaria y globalizada, sino el resultado de sucesivas reformas que de forma más o menos estocástica han venido determinando nuestra evolución institucional.